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CAPITULO I

ALCANCE E INTERPRETACIÓN

Art. 1º. Las normas contenidas en el presente Código de Ética Profesional, son aplicables a los miembros de los Colegios de Contadores Públicos del país en el ejercicio de la profesión, tanto en forma individual como asociada.

Art. 2º. El Contador Público está obligado a adecuar sus actividades profesionales a las normas establecidas en el presente Código de Ética Profesional.

Art. 3º. El presente Código regula el ejercicio profesional del Contador Público tanto en forma independiente como en relación de dependencia de un empleador, siéndole aplicable a cualquiera que sea la forma que adopte su actividad profesional y/o la forma o naturaleza de la retribución que perciba.

Este Código, asimismo, norma las relaciones profesionales del Contador Público con sus colegas de profesión.

Art. 4º. Los Contadores Públicos que, además del ejercicio de la profesión, ejerzan otra u otras profesiones, deberán acatar las normas éticas que señala este Código para el desarrollo de la actividad de Contador Público, independientemente de aquellas que rijan el ejercicio de la profesión o profesiones que ejerza.

Art. 5º. Los Colegios de Contadores Públicos Regionales (Departamentales) tendrán un Comité de Ética Profesional conformado por cinco (05) miembros de la orden, que ostenten preferentemente los cargos Ex Decanos y/o Vicedecanos. Su designación corresponde al Consejo Directivo y ejercerán sus funciones durante el periodo de mandato del Consejo Directivo.

Art. 6º. Las denuncias serán recibidas por el Consejo Directivo, quien correrá traslado de la denuncia al Comité de Ética para su calificación, investigación y resolución en Primera Instancia. Una vez emitida la resolución por el Comité de Ética deberá ser notificada a las partes concediéndoles un plazo perentorio para la interposición del medio impugnatorio de apelación. Cumplido el plazo concedido sin que ninguna de las partes interpongan apelación el Comité de Ética declarará el archivamiento definitivo del proceso administrativo o consentida la sanción impuesta, según corresponda; y, si alguna de las partes interpone el recurso impugnativo de apelación correrá traslado al Consejo Directivo para que éste, en el término de 48 horas, lo eleve al Tribunal de Honor órgano institucional que resolverá en Segunda y última instancia.

Art. 7º. La Junta de Decanos del los Colegios de Contadores Públicos del Perú, conformará una Comisión Nacional de Ética Profesional integrada por cinco Presidentes de Comités de Ética Profesional departamentales, quienes tendrán la función de difundir y supervisar el respeto y cumplimiento del Código de Ética profesional.


CAPITULO II

NORMAS GENERALES DE ETICA


Art. 8º. En el ejercicio profesional, el Contador Público actuará con probidad y buena fe, manteniendo el honor, dignidad y capacidad profesional, observando las normas del Código de ética en todos sus actos.

Art. 9º. Ningún miembro de la orden podrá hacer declaraciones públicas en contra de la institución o de algún colega sin haber presentado previamente la denuncia respectiva ante el Comité de Ética de su Colegio.

Art. 10º. El Contador Público que sea miembro de otras instituciones se abstendrá de intervenir directa o indirectamente, en actos que sean lesivos a la profesión del Contador Público.

Art. 11º. Cuando un Contador Público Colegiado acepte un cargo incompatible con el ejercicio independiente de la profesión, deberá dejar en suspenso sus actividades profesionales en tanto dure la incompatibilidad, dando a conocer por escrito al Colegio de Contadores Públicos que pertenece, antes de asumir el cargo.

Art. 12º. Los Contadores Públicos en el ejercicio como miembros del Consejo Directivo de su Colegio Profesional estarán comprendidos dentro del alcance del presente Código y además cuando:

Transgredan el Estatuto de la Institución Profesional

Cuando no informen al Comité de Ética Profesional sobre Procesos Administrativos y Procesos Penales que tuvieren en curso, o las Sanciones Administrativas y Penales Consentidas.

Cuando se utilice indebidamente los recursos y no se salvaguarde adecuadamente el patrimonio del Colegio.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Art. 13º. El Contador Público que actúe tanto en función independiente como en relación de dependencia con un empleador, asumirá responsabilidad profesional en relación a sus informes, dictámenes, declaraciones juradas, etc., que estén refrendados con su firma.

Art. 14º. Ningún Contador Público, sea cual fuere la causa o motivo, podrá retener libros ni documentación contable de sus clientes, por tratarse de una apropiación indebida.

Cualquier diferendo con sus clientes deberá dilucidarse en el fuero correspondiente y ante la autoridad competente.

SECRETO PROFESIONAL

Art. 15º. El Contador Público tiene la obligación de guardar el secreto profesional y de no revelar por ningún motivo los hechos, datos o circunstancias de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, excepto aquella información requerida por las autoridades jurisdiccionales competentes por mandato de la Ley.

Art. 16º. Ningún Contador Público podrá beneficiarse haciendo uso de la información que obtenga en el ejercicio de la profesión, ni podrá comunicar dicha información a otras personas, que pudieran provecho de la misma.

Art. 17º. El Contador Público podrá consultar o intercambiar impresiones con otros colegas en cuestiones de criterio o de doctrina, pero no deberá proporcionar datos que identifiquen a las personas o entidades de las que se trate, salvo que se cuente con el consentimiento o autorización expresa de los aludidos o interesados.

INDEPENDENCIA DE CRITERIO

Art. 18º. El Contador Público en el desempeño de sus funciones, cualquiera que sea el campo de actuación, debe mantener independencia de criterio, ofreciendo el mayor grado de objetividad e imparcialidad. Sus actuaciones, informes y dictámenes deben basarse en hechos debidamente comprobables en aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s) y de las Normas Internacionales de Auditoria (NIA´s); así como, de las técnicas contables aprobadas por la profesión en los congresos nacionales e internacionales.

Art. 19º. Se considera que no hay independencia de criterio ni imparcialidad para expresar una opinión acerca del asunto que se somete a su consideración en función de Auditor. Cuando el Contador Público sea pariente consanguíneo o colateral sin limitación de grado, del propietario o socio principal de la entidad o de algún director, administrador, gerente o funcionario.

Art. 20º. Tampoco se considera que hay independencia de criterio, cuando el Contador Público, actuando como Auditor Independiente, esté vinculado económica o administrativamente con la entidad o sus filiales y con sus directivos, o cuando es propietario de la empresa o tenga vinculación con ella en grado tal, que pueda afectar su libertad de criterio.

Art. 21º. La labor del Contador Público como Perito Contable Judicial debe ser objetiva e imparcial, y su actuación debe ser mesurada frente a la intervención de otros colegas.

RELACION CON OTROS COLEGAS

Art. 22º. El Contador Público podrá asociarse para el ejercicio profesional, de acuerdo a los dispositivos legales vigentes y los que rijan en el futuro para nuestra profesión.

La sociedad o estudio deberá darse a conocer con el nombre de uno o más de sus miembros, pudiendo añadir la calificación de Contadores Públicos.

Ningún Contador Público podrá ser socio de más de una Sociedad de Contadores Públicos.

Art. 23º. El Contador Público deberá abstenerse en forma absoluta de formular opiniones, comentarios o juicios negativos sobre la intervención profesional o idoneidad de otro colega. Cualquier opinión sobre el particular deberá ser expresada ante las instancias pertinentes del Colegio de su Colegiación.

Art. 24º. Los nombres y/o apellidos de los socios retirados o fallecidos, por ningún motivo, podrán mantenerse en la denominación o razón social de la sociedad a que hayan pertenecido.

Art. 25º. En las sociedades de profesionales solo podrán suscribir o refrendar los informes y estados financieros quienes poseen título profesional de Contador Público otorgado por una universidad peruana o del extranjero revalidado conforme a ley y debidamente colegiado e inscrita la sociedad en el registro correspondiente del Colegio en que ejerza habitualmente la profesión.

Art. 26º. Cuando una Sociedad de Auditoria es sancionada con suspensión por una entidad de control o supervisión del Estado o por el fuero judicial, dicha sanción será aplicada a los socios que hayan firmado el contrato por servicios profesionales, el Dictamen, Informe o su equivalente.

Art. 27º.  La sanción impuesta y consentida a que se refiere el artículo anterior será inscrita en el Registro de Sociedades de Auditoria del Colegio correspondiente.


CAPITULO III

CAMPO DE LA PROFESIÓN

Art. 28º. El Contador Público puede ejercer sus actividades profesionales:
En relación de dependencia.
En forma independiente

EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN RELACION DE DEPENDENCIA

Art. 29º. El Contador Público que ejerza sus actividades profesionales en relación de dependencia deberá fomentar permanentemente la conciencia tributaria de su empleador y, asimismo, mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las áreas del servicio profesional que presta.

Art. 30º. El Contador Público que ejerza la docencia en alguna institución educativa, tendrá como objetivo primordial enseñar las normas y principios que rigen la profesión y las normas de ética profesional. Deberá impartir enseñanza técnica, científica y fundamentalmente humanista para lo cual se mantendrá permanentemente actualizado, para de esta manera contribuir a la difusión y desarrollo de la Profesión.

EL CONTADOR PUBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN FORMA INDEPENDIENTE

Art. 31º. Para efectos de la interpretación del  ejercicio de las actividades profesionales en forma independiente, se considera como tal cuando la actuación del Contador Público no está subordinada a los órganos de dirección o a los juicios de sus clientes.

Art. 32º. El Contador Público que ejerza en forma independiente la profesión, no expresará su opinión profesional sobre los estados financieros o sobre cualquier otra información financiera complementaria, si el examen de dichos estados o información no ha sido practicado por él, o bajo su supervisión.

Art. 33º. El dictamen, informe u opinión del Contador Público debe ser redactado de tal manera que exprese claramente su opinión profesional sobre el particular, en concordancia con las normas y procedimientos aprobados por la profesión contable.

Art. 34º. El Contador Público no permitirá que se presente estados, documentos o informes en papel con su membrete cuando no han sido examinados por él.

Art. 35º. El Contador Público que fuera solicitado para dictaminar estados financieros a una misma fecha en que hayan sido examinados por otro u otros Contadores Públicos, evitará dicho encargo, salvo casos de exámenes especiales o de fuerza mayor, con conocimiento expreso o escrito del Colegio de Contadores Públicos al que pertenece, antes de iniciar sus labores.

Art. 36º. Ningún Contador Público que ejerza la profesión en forma independiente, permitirá actuar en su nombre a persona que no sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su autorización y responsabilidad.

Art. 37º. El Contador Público no podrá realizar ningún tipo de trabajo de auditoria o peritaje contable judicial en las empresas en que haya trabajado como contador, sino después de dos años. Mientras dure su actuación como Contador no podrá actuar como auditor.

Art. 38º. No es posible efectuar trabajos de auditoria o peritaje contable judicial en las empresas en donde se actúa como Contadores a través de empresas de contabilidad OUTSOURCING vinculadas con los auditores o por personas que tengan dependencia con los auditores o peritos contables judiciales.

Art. 39º. En los servicios de contabilidad, consultoría, peritajes o auditoria prestados en forma independiente por personas jurídicas, asume la responsabilidad el profesional Contador Público que firme o suscriba los estados financieros, declaraciones juradas de impuestos y contribuciones e informes o dictámenes en general.

Art. 40º. El informe o Dictamen del Contador Público en su calidad de perito, consultor o auditor independiente deberá estar debidamente sustentado con los papeles de trabajo o correspondencia en cumplimiento de las Normas Internacionales de Auditoria - NIA´s y/o de las técnicas contables aprobadas por la profesión en congresos nacionales e internacionales.

CAPITULO IV

RETRIBUCION ECONOMICA

Art. 41º. El Contador Público deberá determinar con sus clientes o usuarios el monto de sus honorarios, para lo cual deberá tener en cuenta las labores o funciones a realizar, la responsabilidad que asume, la importancia de la empresa y otros factores de acuerdo a las circunstancias, de manera que, por exceso o por defecto, dichos honorarios no resulte lesiva a la dignidad profesional o sea contraria a toda regla de justa compensación. Consecuentemente, evitará toda controversia con sus clientes acerca de sus honorarios.

Art. 42º. Los Contadores Públicos para la prestación de sus servicios, en todos los casos, deberán suscribir un Contrato de Locación de Servicios Profesionales, en el que deberá establecerse en forma expresa sus obligaciones, responsabilidades, el monto de sus honorarios y la fecha en que deberán ser pagados los mismos. Los honorarios profesionales deberán ser fijados con arreglo al arancel mínimo elaborado por cada Colegios Departamental.

CAPITULO V

ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES

Art. 43º. El Contador Público individual o asociadamente podrá ofrecer sus servicios en forma seria y mesurada mediante anuncios en periódicos, revistas y medios electrónicos.

El Contador Público que ejerza docencia universitaria no podrá efectuar anuncios de servicios profesionales para la enseñanza y el que no ejerza, no podrá asociar el título profesional en anuncios para la enseñanza regular en institutos, escuelas, academias, Cenecapes, ONGs, etc.

Art. 44º. La identificación del Contador  Público o de la firma profesional debe limitarse a anunciar el nombre individual o razón social de la firma, el título profesional, dirección y su representación, asociación o agrupación si la hubiere.

Art. 45º. Esta prohibida la publicidad escrita o verbal utilizando medios de comunicación en forma permanente para dar a conocer la prestación de sus servicios profesionales, además no se puede utilizar nombres, siglas o letras de los Colegios de Contadores Públicos o de otras instituciones en la publicidad.

Art. 46º. Se atenta contra la ética profesional en la oferta de servicios o solicitudes de trabajo que efectúe el Contador Público, individual o asociadamente, en los siguientes casos:

En el envío de cartas o curriculas a empresas ofreciendo sus servicios, sin que ellos le fueran requeridos,

En la distribución de volantes,

En la contratación de comisionistas o corredores,

En anuncios a través de medios de comunicación.

Art. 47º. No se considera como publicidad, la divulgación de obras, folletos, boletines, trabajos técnicos o estudios de investigación, de práctica profesional, de orientación o de información elaborados por Contadores Públicos, que representen temas de interés general o de la profesión en particular.
 

CAPITULO VI

INFRACCIONES AL CODIGO DE ETICA

Art. 48º. La inobservancia de lo preceptuado en el presente Código de Ética Profesional constituye infracción, la cual será sancionada de acuerdo con la gravedad de la misma, sin perjuicio de lo expresamente tipificado como infracción en el presente Código.

Art. 49º. El Contador Público, cualquiera que fuera el campo en el que actúa, es responsable de sus actos y considerado causante de un acto de descrédito para la profesión, si al expresar su opinión sobre el asunto que haya examinado o sobre cualquier información de carácter profesional.

a.- Encubra un hecho importante a sabiendas que es necesario manifestarlo para que su opinión no induzca a conclusiones herradas.

b.- Deje de manifestar expresamente cualquier dato importante que deba aparecer en los estados financieros en sus informes y del cual tenga conocimiento.

c.- Incurra en negligencia a emitir el informe correspondiente a su trabajo, sin haber observado las normas, técnicas y procedimientos de contabilidad o auditoria exigidos en las circunstancias, para respaldar su trabajo profesional sobre el asunto encomendado o expresa su opinión cuando las limitaciones al alcance de su trabajo son de tal naturaleza que le impidan emitir tal opinión.

d.-No informe, siendo de su conocimiento, sobre cualquier desviación sustancial de los principios de contabilidad generalmente aceptados o de cualquier omisión importante aplicable en las circunstancias al caso que le ocupa.

e.- Aconseje falsear los estados financieros y cualquier otra información de su cliente, o de las dependencias en donde preste sus servicios.

En suma, las opiniones, informes, dictámenes y documentos que presente el Contador Público deberán contener la expresión de su juicio fundado, sin ocultar o desvirtuar los hechos de manera que puedan inducir a error.

Art. 50º. Comete infracción grave y contraria a la dignidad profesional el Contador Público que directa o indirectamente, interviene en arreglos indebidos con sus clientes, oficinas públicas o cualquier otro organismo para obtener un trabajo o aceptar o conceder subrepticia o claramente, comisiones, corretajes o recompensas.

Art. 51º. Comete infracción el Contador Público que se vale de la función para conseguir directa o indirectamente beneficios que no sean producto de su labor profesional.

Art. 52º. Comete infracción grave el Contador Público que valiéndose de su función o cargo que desempeña, obtenga algún tipo de beneficio personal o a favor de terceros en forma directa o indirecta.

Art. 53º. Comete infracción el Contador Público que edite y publique textos utilizando ejemplos o expresiones literales contenidas en publicaciones realizadas por profesionales del gremio o de otras profesiones liberales.

SANCIONES

Art. 54º. El Contador Público que infrinja este Código de Ética Profesional será sancionado por el Colegio de Contadores Públicos del respectivo departamento.

Art. 55º. Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción cometida, evaluando dicha gravedad de acuerdo con la trascendencia que la falta tenga para el prestigio y estabilidad de la profesión de Contador Público.

Art. 56º. Según la gravedad de la falta cometida por el Contador Público, la sanción podrá consistir en:

Amonestación verbal privada.

Amonestación escrita privada.

Amonestación escrita pública.

Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión entre uno y veinticuatro meses.

Expulsión y cancelación definitiva de la matrícula en el Registro del respectivo Colegio de Contadores Públicos.

La amonestación escrita pública, las suspensiones temporales y la cancelación de definitiva de la matrícula, deben ser publicadas en la Revista Oficial del respectivo Colegio. La Cancelación definitiva del Registro deberá además ser puesta en conocimiento de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores públicos del Perú y de las entidades relacionadas a la Profesión.

Art. 57º.  Las sanciones éticas contenidas en el presente Código por las infracciones cometidas son de carácter estrictamente administrativo institucional, independientemente de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar.

CAPITULO VII

ORGANOS  INSTITUCIONALES

Art. 58 .- Los órganos institucionales encargados de velar por el cumplimiento de las Normas del presente Código de Ética profesional del Contador Público son:

El Comité de Ética Profesional.

El Tribunal de Honor.

El Consejo Directivo.

Art. 59º. El procedimiento que deben seguir los organismos encargados del cumplimiento del Código de Ética profesional para aplicar la sanciones correspondientes, es el siguiente.

De carácter resolutivo, primera instancia: El Comité de Ética profesional.

De carácter resolutivo última instancia: El Tribunal de Honor.

De carácter ejecutivo: El Consejo Directivo.

DISPOSICIONES  FINALES.

PRIMERA.-  El presente Código de Ética Profesional entra en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, realizada en la ciudad de Arequipa los días 02 al  04 de agosto de 2005, quedando derogadas, en consecuencia, las normas del Código de Ética Profesional de diciembre de 1998.

SEGUNDA.-   Los Colegios de Contadores Públicos  Departamentales, adecuarán sus Estatutos y/o Reglamentos internos a lo dispuesto en el artículo Nº 58 del presente Código de Ética Profesional.

DISPOSICIÓN  TRANSITORIA

UNICA.-  Los procesos que estuvieran en curso bajo las normas del Código de Ética Profesional anterior, deberán continuar bajo dichas normas hasta la culminación de los mismos.

 
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